Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estella desestimando la demanda del Arzobispado de Pamplona contra el Concejo de Garisoain

jueza

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella con fecha 31 de enero de 2.011 desestimando la demanda del Arzobispado de Pamplona contra el Concejo de Garisoain con relación a la propiedad de la ermita Nuestra Señora del Pilar, analiza de forma pormenorizada los hechos, fundamentos de derechos alegados por las partes, la prueba practicada, que consistió fundamentalmente en documentos del archivo del propio arzobispado, municipales y registrales, así como las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, e interrogatorio, solamente del representante legal del arzobispado, ya que aunque inicialmente se había solicitado por el Arzobispado el del alcalde de Garisoain, finalmente se le silenció, renunciando a su interrogatorio el mismo día de la vista celebrada el 11 de enero de 2.011.

ACCIONES ENTABLADAS:

1.- ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO:

La Sentencia desarrolla un minucioso y fundamentado análisis de los requisitos de la acción entablada, que no es otra que la llamada acción declarativa de dominio. Esta acción ejercitada por el Arzobispado pretendía que se le declarara dueño de la ermita que está inmatriculada en el Registro de la Propiedad nombre del Concejo de Garisoain, que se encuentra dentro de una finca que le fue otorgada por la concentración parcelaria e igualmente inscrita a su favor.

Digamos que la acción declarativa de dominio, a diferencia de la acción reivindicatoria, no pretende recuperar la posesión de un bien, que de hecho puede ya tenerse por cualquier causa (arrendatario, precarista etc.) sino que lo que pretende es que el juez declare que quien demanda es dueño de la cosa reclamada.

Es muy importante por tanto hacer dos consideraciones:

A).- En primer lugar que quien demanda DEBE PROBAR, sin que por tanto la parte demandada deba probar NADA. En ese sentido diremos que la posición del Concejo era ventajosa.

B).- Tienen que concurrir los requisitos precisos que la doctrina ha establecido para que prospere la acción.

En cuanto a la primera cuestión, la llamada legalmente carga de la prueba, supone que siempre es mejor ser la parte demandada pues la prueba recae en la demandante. Ver artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso que nos ocupa es tanto como decir, en expresión popular, que “quien se adelanta canta” (no tiene que hacer nada) y «quien venga atrás que arree»

La Sentencia enumera los requisitos de la acción:

-Tener titulo.

-Identificación de la cosa.

-Que el demandado contravenga o discuta la propiedad de quien demanda, pues si no lo hace carece de sentido demandar.

Los dos últimos requisitos concurrían en el caso, estaba plenamente identificada la ermita y se cuestionaba la propiedad. Sin embargo la Sentencia considera que no ha quedado probada la existencia de titulo alguno por parte de la Iglesia que era a quien incumbía probar.

Así, frente al argumento del Arzobispado de que la ermita no se incluyó en la desamortización de Pascual Madoz y que, por tanto, nunca perteneció al Estado y sí a la Iglesia, la juez establece que «son abundantísimos los supuestos en los que entidades o personas distintas del propio estamento eclesial encargaban la construcción de emitas o iglesias, o lugares destinados al culto, quedando los mismos bajo su propiedad. Los creyentes de todos los tiempos han consagrado a Nuestro Señor construcciones de todo tipo sin que de ello pueda derivarse que los mismos son propiedad de la Iglesia como institución».

Con abundante cita jurisprudencial – más de de cuarenta sentencias – , referencias históricas, pero sobre todo una sólida argumentación lógica, la Sentencia desestima la tesis del Arzobispado de que el mero hecho de celebrar culto en determinados lugares, muy variados por cierto, otorgue a la Iglesia la propiedad de los mismos, cuando es sabido que, debido al sentir católico de nuestros antepasados, reyes, nobles o pueblos, encargaban hacer iglesias y ermitas, sin que de ello se derive que estas sean propiedad de la iglesia como institución. Asimismo la participación en las Iglesias de los eclesiásticos no supone poseer a titulo de dueño, sino realizar actos propios del desempeño de su “oficio”.

Analizando los documentos aportados por el arzobispado, tales como certificados e inventarios, la juez los considera meras alegaciones de parte. Igualmente el Reglamento Beneficial de Garisoain, aportado también por el Arzobispado como prueba y que efectivamente otorgó el rey, no hacía sino recoger datos de este pueblo, habitantes etc. así como obligaciones etc. para que los candidatos eclesiales conocieran sus futuras obligaciones y lo que iban a percibir de rentas en esta población. Otro certificado de Catastro decae como prueba pues ni los metros se corresponden con lo ahora reclamado, además de que el Catastro ni da ni quita propiedades.

En conclusión, se desestima la acción por faltar el requisito del TITULO.

2.- RECLAMACION DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O USUCAPION.

Esta acción también tiene varios requisitos que la Sentencia declara no concurren: posesión en concepto de dueño, pacífica, pública y continuada, durante un plazo de 40 años.

La Sentencia viene a cuestionar que la Iglesia haya realizado en la ermita del Pilar actos exclusivos y excluyentes del derecho de propiedad, y que en definitiva se haya comportado como dueña de la ermita ante el mundo exterior, ni que lo haya hecho desde tiempo inmemorial.

Curiosamente para descartar la hipótesis del arzobispado se remite a la propia documentación aportada por éste, en concreto el citado Reglamento Beneficial, viniendo a decir que según se recoge en dicho reglamento el párroco era un empleo y era de libre presentación de los vecinos, con renta abonada por éstos en robos de trigo, vino y reales, con derecho de los patronos a administrar las rentas, encargándose el pueblo del cuidado y ornato de la ermita y siendo los gastos a cargo de los feligreses.

También considera que no se aportan pruebas que incidan en sus argumentos, «tales como órdenes o abonos de obras de mejoras o conservación» del edificio. Y que si existieran, el demandante tendría las pruebas » a juzgar por la minuciosidad de los documentos que sí aporta».

Otro argumento del Arzobispado era que poseía a través de una Cofradía de feligreses, quienes según sus propias declaraciones en el juicio, unos sostuvieron la ermita para el arzobispado, otros para el pueblo, pero nada indica que se haya producido la posesión inmediata o para el Arzobispado. Datos relevantes aportados por los testigos de ambas partes fueron también: que el cura no tiene llaves, no ha prestado su consentimiento para las obras, la contabilidad la llevaba una cofrade sin el párroco, e incluso el arzobispado prestó dinero a la Cofradía que ésta debió devolver.

Por otra parte la Cofradía, sin personalidad jurídica, data de 1.995, por lo que tampoco han transcurrido los 40 años de posesión para la prescripción adquisitiva (o usucapión) que requiere la ley.

Desestima también esta pretensión.

Impone la costas al Arzobispado.

La Sentencia no es firme, es apelable ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Comentar

Su dirección de correo electrónico no será publicada.Los campos necesarios están marcados *

*

De acuerdo con lo establecido por el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), el usuario queda informado y presta su consentimiento a la incorporación de sus datos a un fichero del que es responsable Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro – Nafarroako Ondarearen Defentsarako Plataforma con la finalidad de llevar a cabo los programas contratados, informarle sobre los productos y servicios solicitados, así como el envío de comunicaciones comerciales sobre los mismos. Le informamos también sobre sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, oposición y portabilidad de los datos, que podrá ejercer en info@plataforma-ekimena.org. Los datos personales suministrados no serán cedidos ni comunicados, ni siquiera para su conservación, a terceras personas.