Cura animarum ó cura de almas. Esta es la expresión latina que se encuentra en el documento del Plan Subcesivo de la Parroquial de la Villa de Huarte, fechado en el año 1805 y cuya plena vigencia aconteciera a partir del siguiente por cédula real firmada en Aranjuez el 4 de febrero de 1806. Se trata de un reglamento conocido posteriormente como el nuevo Plan Beneficial consecuencia del levantamiento del acta de unión de las parroquias de San Juan Evangelista y San Esteban protomártir, en el año de 1775, cuya concordia entre las entidades implicadas, asimismo se encuentra recogida en otro documento municipal, del año 1796, que trata de la cuentas del patronato en el periodo establecido entre 1787 y 1795, iniciándose de la siguiente manera:
Cuentas que da Joaquín Fermín de Huarte, vecino residente de esta villa de Huarte, e inseculado en sus bolsas de Gobierno, como mayordomo que es de sus Iglesias parroquiales unidas, de San Juan Evangelista, y San Esteban Protomártir, a sola la primera, con advocación de ambos santos Patronos, mediante mandato superior, a vista de la concordia y convención de sus respectivos abades, el Ilmº sr. Obispo de este obispado; el Rl. Monasterio de San Salvador de Leyre; y esta dicha Villa de Huarte, Patrona única de ellas, de los efectos y rentas pertenecientes a las mismas, por lo correspondiente a los últimos ocho años…”
Concordia, que como tuvieron a bien recoger los autores del ensayo Las parroquias de Huarte: Historia y Arte, abundando sobre el tema, es fruto de la necesidad de dar respuesta a la exigencia trasladada a dichas entidades por parte del Concejo y sus vecinos, en el año 1774, dado que de dicha unión se esperaba un logro añadido: el de la “paz, unión y concordia de este pueblo”, dividido secularmente por los enfrentamientos jurisdiccionales habidos entre ambas parroquias, dependientes “solamente en lo ordinario eclesiástico” del obispo de Pamplona y abad de Leyre, como así fuera recogido por el subprior de la colegiata de Roncesvalles, oriundo de la Villa, Juan de Huarte en el año 1617, añadiendo, por si pudiera parecer poco, la coletilla final de “ sin dependencia, ni parte ni concurso de los sobre dichos abbades”. Y cuestión que contempla, bien a las claras, el celo con el cual dicho regimiento ejercía su ámbito competencial como Patrono único y mere-lego, es decir, solamente laico, de las mismas.
No obstante el documento al que primeramente hiciéramos referencia, Plan Subcesivo de 1806, no debió dejar muy conformes a nuestros regidores, vecinos y concejo, pues, aunque con alguna tardanza, debido a las turbulencias que sobrevinieron por cuestión de la guerra , diera lugar a la consulta, dictamen y posterior auto de conformidad, cuyo encargo, de mutuo acuerdo, Concejo y Cabildo eclesiástico, realizaran al licenciado don Manuel Subiza y Armendáriz, abogado de los Tribunales reales, en el año 1820, con intención manifiesta de que “en todo se observe y guarde lo que se ha acostumbrado hasta ahora...”Y, en el mismo documento se puede apreciar claramente el cómo participan de un mismo ánimo en torno al concepto de concordia, por desgracia actualmente perdido, que en su formulación más extendida diera lugar a la figura del concordato, tratando de la regulación de las relaciones entre el Estado y la Iglesia, siempre basadas en el mutuo acuerdo, siendo, en lo posible, pauta general de las actuaciones de la iglesia en materia que tuviera que ver con la administración de los bienes patrimoniales dependientes de su gestión por los correspondientes entes y patronatos.
Por otro lado cabe apreciar el que era un procedimiento habitual, al decir de expertos en cuestiones jurídicas, que las cuestiones relacionadas con la costumbre se vieran en la necesidad de adaptarse a nuevas circunstancias y tiempos generando a su vez una nueva jurisprudencia con raíces propias. En Navarra, y como consecuencia de la particularidad de contar con una fuente de derecho privativa esto se hacía, mayoritariamente, por consenso. Y cuando no era posible siempre se dejaba abierta la puerta a que el derecho dictaminase cuál era el camino más apropiado a seguir. El jurista navarro José Javier López Jacoiste, en este sentido, deja bien claro el proceso a seguir y la importancia que para nuestro derecho conllevaba tomar en consideración dicha costumbre. Lo hace con afirmaciones como las siguientes: “En Navarra la raíz del propio orden jurídico está en la costumbre. Y la costumbre, una vez narrada y descrita, presenta invocabilidades de mucho matiz jurídico e histórico, como ocurre con la posesión de la costumbre en la que se está o con los paramentos establecidos. El estar en posesión de costumbre tanto significa como apoyarse en una legitimación para actuar en un determinado ámbito o con unas competencias. Dar escritura a paramientos equivale a refrendar una ordenación implantada y vivida, que vincula. Refiriéndose ambas modalidades, primordialmente, a la vida institucional de personas jurídicas, patronatos y entidades.”
El no haberlo hecho en la manera en que se acostumbraba, conciliando intereses, ha generado, en buena medida, el conflicto que vivimos hoy en torno a la gestión de un patrimonial común unilateralmente apropiado y privatizado por parte del arzobispado. Para la jerarquía eclesiástica el contencioso de las inmatriculaciones no es muy diferente de aquellos planes beneficiales del Antiguo régimen que trataban de mejorar las condiciones materiales del oficio de cura de almas siempre indefectiblemente ajustado a una serie de prebendas asociadas a censos y curatos.
Julio Urdin Elizaga