Pertenezco a una asociación denominada Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro, y en tal circunstancia considero ser muy acertada la matización que el profesor Peñalva Gil, en su artículo sobre Las iglesias patrimoniales en la Castilla medieval (de 2008), realiza sobre la particularidad etimológica de dos términos en muchas ocasiones interrelacionados cuales son patrimonial y patronato. Dice así: “Si la iglesia patrimonial deriva o no del patronato o de las iglesias propias o de las libres no es tema que vayamos a dilucidar aquí, pero que existen diferencias claras entre iglesia patrimonial y de patronato es algo indiscutible (…) El término patrimonial que hallamos en las fuentes deriva de patria, como lugar donde está instituido el beneficio, y con todo el conjunto de bienes y derechos que sobre dicho lugar da la vecindad. Por el contrario, en el patronato frente a la patria, tenemos patrón como fundador o titular de una parroquia con independencia de dónde viva, quién sea y cómo la adquiera”.
En el caso que nos viene trayendo, el de Uharte, ambas cuestiones se resuelven en sincrética unidad, puesto que el bien patrimonial de que se trata, el templo, vino a ser gestionado por un patronato merelego en manos de la institución que más cercanamente representa los intereses del pueblo y vecindario, el concejo y posterior ayuntamiento de la villa. Caso compartido, como tuvimos ocasión de comprobar, por la ermita de Muskilda, cuya sentencia favorable al pueblo ha sido recurrida por el Obispado. Esto fue así hasta que un buen día el mismo decidiera apropiárselo unilateralmente, sin comunicación oficial alguna, inmatriculándolo a su nombre, cuestión que fuera dirimida de forma bien diferente en ambos casos por los mismos tribunales en sentencias de todos conocidas y que, desgraciadamente, en lo que nos afecta, diera razón a la mitra pamplonesa, conllevando la pérdida de los bienes patrimoniales que durante generaciones aportara el esfuerzo de comunidad y parroquianos en beneficio único del mencionado obispado.
Ahora bien, qué es lo que significa ostentar la condición Merelega es cuestión de gente ducha en jurisprudencias varias y no tanto de legos en la materia, como el que esto suscribe, por lo que he recurrido a lo editado hasta el momento, habiéndome topado con el trabajo realizado por el abogado, profesor universitario y expresidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren, publicado en Iura Vasconiae, bajo el título de Personas jurídicas y bienes públicos en la compilación del derecho privado foral de Navarra. Especialmente en el capítulo segundo y apartado quinto referido a juntas o patronatos mere legos. Y como no podía ser de otro modo, pone por ejemplo el del Patronato del santuario mariano de Muskilda en Ochagavía (valle de Salazar). Dice así:
“En este caso existe un patronato encargado de la conservación y mantenimiento del santuario románico erigido en la segunda mitad del siglo XII por los vecinos […]. Todo el conjunto se considera como patrimonio común de la localidad, cuyo Ayuntamiento aporta medios cuando son insuficientes los producidos por las limosnas y otros donativos[…] la villa de Ochagavía es la patrona única, laica, peculiar, privativa y despótica de la basílica […] Los bienes pertenecerían a la comunidad, entendida como communitas civium villae, en la que el patronato es un órgano de la comunidad vecinal de la villa de Ochagavía, […]
Más adelante continúa:
“La persona jurídica Patronato mere lego es un medio al servicio de la finalidad de mantenimiento de los bienes destinados al culto, distinto de sus miembros. Está directamente vinculado con la comunidad de vecinos de la localidad hasta el punto de que lo integran miembros de su Ayuntamiento como la entidad representativa de la comunidad vecinal. Sus bienes constituyen un patrimonio separado, que se han ido construyendo y manteniendo por las aportaciones municipales y de los devotos. Su independencia y capacidad jurídica está históricamente reconocida para actuar con plena libertad en el cumplimiento de sus fines. No es una fundación eclesiástica, sino puramente vecinal y civil, formada y dirigida por mere legos, entre los que el capellán es sólo uno de ellos con la misión concreta de celebrar cultos. Por tanto, es evidente que ha sido una persona jurídica histórica a la que la ley 43 ha dado un reconocimiento legal”.
Ahora bien, para finalizar, el autor habrá de matizar que convendría en este punto actualizar, suprimiéndolo, lo relacionado en dicha ley del Fuero Nuevo con el Derecho canónico:
“Como sólo tiene este reconocimiento de rango legal debe subsistir en la compilación, eliminando la parte final: sin perjuicio de la condición que les conceda el Derecho canónico. Se presta a interpretar que se asume que pudiera tratarse de un Patronato eclesiástico sujeto a este Derecho estatutario, siendo exclusivamente laical sujeto al Derecho público cuya naturaleza de bien común de la comunidad vecinal se ha expuesto.”
Pese a no ser contemplado en las sentencias habidas en el caso de Uharte, esta condición mere-lega era la propia del Patronato Único tanto de la iglesia de San Juan como de la de San Esteban, antes y después de su unificación en el año de 1775. Y como tal derecho de Patronato -que no concesión-, conlleva sus correspondientes obligaciones. Otra cosa muy distinta hubo de ser el que nuestra administración, en momento dado, declinara de su ejercicio. Cuestión que, al menos para esa época y años siguientes, en modo alguno me consta que hiciera.
Julio Urdin Elizaga