Estudio crítico de los privilegios de la Iglesia Católica en materia de inmatriculación de bienes inmuebles de titularidad eclesiástica

SUMARIO: I. Antecedentes. II. Inconstitucionalidad de los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, a la luz de la Jurisprudencia Constitucional. II. 1. Aplicabilidad al caso de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre. II. 2. La ratio legis del artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. II. 3. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este tema. II. 3. A. Desde el punto de vista del principio de igualdad. II. 3. B. Desde la perspectiva del principio de laicidad del Estado. II. 4. Proyección sobre la inconstitucionalidad de los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento. III. Conclusiones.

Alejandro Torres Gutiérrez.

Profesor Titular de Universidad de Derecho Eclesiástico del Estado.
Departamento de Derecho Público.
Universidad Pública de Navarra.

Web: http://www.unavarra.es/personal/a_torres/index.htm

I. ANTECEDENTES.
La reforma del Reglamento Hipotecaria operada mediante el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, suprimió la excepción contenida en el artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario en virtud de la cual se excluía de la inscripción registral, a los templos destinados al culto católico, en lo que parecía constituir una equiparación al régimen aplicable a los bienes inmuebles públicos, que tampoco podían acceder al Registro, y que paradójicamente, lejos de suponer un privilegio a favor de la Iglesia, suponía para la misma la imposibilidad de gozar de las ventajas de la publicidad registral respecto a esos inmuebles que quedaban fuera de la inscripción.

La supresión de esta anómala excepción, en virtud de la cual se exceptuaba de la inscripción registral a los templos destinados al culto católico, venía justificada en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en su propia inconstitucionalidad, algo que pese a resultar a todas luces evidente, tardó en ser modificado casi veinte años desde la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978.

La nueva redacción dada por el artículo 1 del citado Real Decreto 1867/1998, a los artículos 4 y 5 del Reglamento Hipotecario, vino de este modo a posibilitar el acceso al Registro Hipotecario, de cualesquiera bienes inmuebles de titularidad eclesiástica, así como de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

Sin embargo, y a nuestro juicio inexplicablemente, se dejó escapar la posibilidad de aprovechar esta oportunidad en que se afrontaba una reforma a fondo de nuestra legislación hipotecaria, para haber procedido a la modificación de los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, en que se equipara a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de facilitar la inmatriculación de bienes inmuebles de titularidad eclesiástica, al legitimarse a los Diocesanos a expedir las certificaciones pertinentes, asimilándoles de este modo a auténticos funcionarios públicos, en un país cuya Carta Magna afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal, una situación de hecho que cuando menos debe ser calificada como paradójica, pues encierra un contrasentido interno evidente, pues si ninguna confesión tiene carácter estatal, cómo entender esta extraordinaria prerrogativa preconstitucional reconocida a los Diocesanos católicos, que les atribuye funciones de fedatarios públicos en manifiesta contradicción, a nuestro modo de ver, con los postulados constitucionales.

II. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 206 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 304 DE SU REGLAMENTO, A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
II. 1. APLICABILIDAD AL CASO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 340/1993, DE 16 DE NOVIEMBRE.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 de 16 de noviembre declaró la inconstitucionalidad del artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que equiparaba a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de no estar obligada a justificar la necesidad de ocupación de los bienes que tuviere dados en arrendamiento, lo que suponía una clara forma de facilitar la resolución de este tipo de contratos, fortaleciendo notablemente la posición del arrendador frente al arrendatario, cuando quien arrendaba esos bienes inmuebles era un ente eclesiástico.

Esta equiparación de la Iglesia Católica a una Corporación de Derecho Público, propia de un Estado confesional, no era admisible constitucionalmente en un Estado laico o aconfesional, como el definido en el artículo 16.3 de la Constitución española, en virtud del cual, ninguna confesión tendrá carácter estatal.

El estudio de esta Sentencia del Tribunal Constitucional es a nuestro juicio de extraordinaria importancia no solo porque influyó determinantemente en la redacción de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en que tal privilegio queda suprimido al asumir el legislador las consecuencias que de esta Sentencia se derivan, sino porque abre una interesante línea jurisprudencial que puede contribuir sensiblemente a depurar determinadas áreas de nuestro ordenamiento jurídico sobre las que recaen, a nuestro entender, fundadas sospechas de inconstitucionalidad por ser resquicios de un modelo de relaciones Iglesia-Estado de corte confesional, que fue superado con la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, que instaura un modelo que podemos definir como laico, es decir, un sistema en que:

a) El Estado se encuentra separado de la Iglesia.

b) El Estado adopta una posición de neutralidad en sus relaciones con las confesiones religiosas y con los colectivos de ciudadanos no creyentes.

De este modo por vía jurisprudencial viene a resolverse la definición de la idea de laicidad del Estado, pues como con gran ingenio ha señalado CASTRO JOVER se precindió de esta cita expresa en la Carta Magna, con el fin de no herir la sensibilidad de la Iglesia Católica y de sus partidos políticos afines, buscándose una fórmula que no hiriera sensibilidades, y afirmándose finalmente en el artículo 16.3 que ninguna confesión tendrá carácter estatal, es decir la Iglesia se encuentra separada del Estado, y éste debe adoptar una posición de exquisita neutralidad frente a las diversas creencias religiosas de los ciudadanos.

Esta nueva manera de enfocar las relaciones entre la Iglesia y el Estado, va a conllevar la necesidad de introducir una serie de modificaciones legales en nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de adaptarlo plenamente al nuevo modelo por el que se ha optado.

II. 2. LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 76.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 24 DE DICIEMBRE DE 1964.
Cabe preguntarse desde una perspectiva teórica por los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo a este precepto que contemplaba un estatuto privilegiado para la Iglesia Católica en materia de arrendamientos urbanos, tanto respecto a las demás Confesiones religiosas, como del resto de colectivos de no creyentes. En el fondo la explicación última se encontraba en la adopción durante la dictadura del general Franco de un modelo de carácter confesional a la hora de regular las relaciones Iglesia-Estado.

Dos son las posibles justificaciones que podían argumentarse:
1) La asimilación del status de la Iglesia Católica al de las Corporaciones de Derecho Público.
2) La equiparación de los fines religiosos a los fines públicos, algo que es radicalmente incompatible con los postulados constitucionales, como indicará el Tribunal Constitucional en la Sentencia 340/1993.

No debemos olvidar que un amplio sector de la doctrina española ha tratado de dotar a la Iglesia Católica de un pretendido status público partiendo de la base de entender que existe una cierta identificación entre fines públicos y fines religiosos desde el momento en que el Estado asume como propios los fines de la Iglesia, y se llega a considerar la asistencia religiosa como un servicio público.

Acudiendo al derecho comparado se intentó buscar una institución que pudiese servir como modelo de referencia en el que inspirar la cobertura jurídica de este status quo. Tal paradigma se encontrará en lo que en el derecho alemán se conoce como Corporación de Derecho Público.

Esta vía llevada a sus últimas consecuencias conduciría a asimilar las res sacrae con las cosas públicas, lo cual encuentra un muy difícil acomodo en un Estado laico, como es el definido en el artículo 16.3 de la Constitución Española.

Frente a este tipo de planteamientos, difícilmente admisibles en un modelo laico, hubo un sector doctrinal que advirtió el cambio producido en nuestro ordenamiento jurídico que obligaba a calificar como desfasadas las soluciones que en esta materia aportaban el Concordato de 1953 y normas paralelas, en que la personalidad jurídica de la Iglesia Católica quedaba configurada a partir de un precipitado de la confesionalidad estatal, por un lado, y del carácter de societas perfecta, que por otro se le estaba reconociendo.

La equiparación entre fines religiosos y fines públicos sostenida por cierta doctrina va a quedar en entredicho desde el momento en que se va abriendo paso entre los eclesiasticistas una interpretación del artículo 16 de la Constitución Española que supone definir al Estado como laico, es decir, neutral e imparcial, en el que no cabe admitir que el Estado pueda emitir juicios de valor, ni positivos ni negativos, sobre la religión en cuanto a tal, que como hemos expuesto, es la línea sostenida por la doctrina mayoritaria y parece que se va aceptando en la jurisprudencia constitucional.

Esta relación es la más coherente con el tenor literal de la Constitución que, a la hora de abordar este tema puntualiza que los individuos son libres (artículo 16.1) e iguales (artículo 14), y el Estado es neutral (artículo 16.3), lo que conlleva como consecuencia necesaria la imposibilidad de asimilar el estatuto de la Iglesia Católica al de las corporaciones tal y como algunos autores anticiparon hace ya casi dos décadas.

II. 3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA.
Vamos a realizar una sistematización de la jurisprudencia constitucional desde una doble perspectiva, tanto desde el punto de vista del principio de igualdad, como del principio de laicidad.

II. 3. A. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Tal principio no exige un trato exactamente igual a todos los individuos, pues caben tales diferencias si están debidamente justificadas. La Sentencia 340/1993 del Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico 4º, letra c), señala respecto a la diferencia de trato que en el mencionado precepto se establecía entre los supuestos de titularidad del bien arrendado por parte de la Iglesia Católica y los de otra Confesión, o un particular:

1) Que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del artículo 14 C.E., sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y no posean una justificación objetiva y razonable.

La justificación de este trato de favor para la Iglesia Católica encuentra un fundamento especialmente difícil desde el momento en que la propia jurisprudencia constitucional ha señalado que no hay una distinción objetiva en la posición jurídica de la Iglesia Católica y las demás personas físicas y jurídico privadas (las demás confesiones por ejemplo) que justifique una solución diferente.

2) Que para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferencia deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador.

Tal juicio de proporcionalidad, ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que deberá recaer sobre el análisis conjunto de estos tres elementos:

1) La medida que se ha adoptado: estamos ante un trato de favor a la Iglesia Católica que no puede encontrar más justificación que la de haber tenido su génesis en un modelo de Estado confesional, en estos momentos superado.

2) El resultado producido: que no es otro que una vulneración del principio de laicidad del Estado.

3) La finalidad pretendida por el legislador en el supuesto concreto: que no es asumible por un Estado laico en el que no cabe equiparar los fines religiosos con los fines públicos, ni emitir juicios de valor de carácter positivo referidos al hecho religioso en cuanto tal.

II. 3. B. DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO:

Es aquí donde entra especialmente en juego el tercero de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Es preciso que la finalidad perseguida por el legislador se adecue a los preceptos constitucionales, muy especialmente con el artículo 16.3 de la C.E. que establece, como venimos señalando, la laicidad del Estado.

Entendemos que es aquí donde la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 establece una serie de conclusiones verdaderamente esclarecedoras:

1) Afirma que el precepto no encuentra acomodo en un Estado laico, siendo en el fondo un resquicio de un modelo de relaciones Iglesia-Estado de corte confesional.

2) Entiende que el deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas establecido en el artículo 16.3 de la C.E. no da cobertura a este precepto porque en ningún caso las confesiones religiosas pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparables al Estado ocupando una igual posición jurídica.

En este punto el Tribunal Constitucional viene a reiterar lo que afirmó anteriormente en el Fundamento Jurídico 1º de la S.T.C. 24/1982, en que expresamente se advertía que el artículo 16.3 C.E. veda cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

Y es que como la doctrina ha puesto de manifiesto, la laicidad del Estado impide a éste valorar positiva o favorablemente lo religioso en cuanto tal, pues esta valoración sería incompatible con la igualdad entre creyentes y no creyentes, es decir, la justificación de este trato de favor a la Iglesia Católica, no puede motivarse en la realización de un juicio de valor de carácter favorable por parte del Estado respecto a las creencias religiosas de los ciudadanos, ni aún cuando ellas sean las dominantes en la misma, pues lo contrario nos conduciría a una confesionalidad o pluriconfesionalidad de carácter sociológico, que no encuentra acomodo en nuestra Carta Magna, aunque algún sector doctrinal pudiera añorarlo.

II. 4. PROYECCIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 206 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 304 DE SU REGLAMENTO.

El artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento equiparan a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de facilitar la inmatriculación de los bienes inmuebles, legitimándose a los Diocesanos a expedir las certificaciones pertinentes, asimilándolos de este modo a auténticos funcionarios públicos.

Cabría preguntarse si el problema quedaría resuelto atribuyendo los privilegios reconocidos a la Iglesia Católica, a las demás confesiones, en base a la vis expansiva del principio de igualdad. Cierto es que con ello quedaría solucionada la cuestión desde la perspectiva del principio de no discriminación, pero entendemos que el problema permanecería si tomamos como parámetro de referencia el de la laicidad del Estado, pues no debemos olvidar que la misma implica la separación entre Iglesia y Estado, y la neutralidad de éste.

Persistiría el escollo de la incompatibilidad de esta previsión con el principio de laicidad del estado, contenido en el artículo 16.3 de nuestra Carta Magna, que afirma expresamente que ninguna confesión tendrá carácter estatal, fórmula que sin ser la más feliz para definir un estado laico, aporta los parámetros suficientes para establecer una eventual regla de tres que resuelva el problema, desde el momento en que si ninguna confesión tiene carácter estatal, difícilmente se van a poder atribuir competencias de cuasi fedatarios públicos a ninguno de sus miembros, por muy cualificados que éstos sean.

Por otra parte resultaría caótico atribuir indiscriminadamente esta prerrogativa tanto a las confesiones con acuerdo, (evangélicos, judíos y musulmanes), como a las que gozan de declaración de notorio arraigo, (mormones, testigos de Jehová y budistas), como a las meramente inscritas, (todas las demás que han accedido al Registro especial de Confesiones Religiosas que se lleva en el Ministerio de Justicia).

La constitucionalidad de estos artículos es difícilmente sostenible a nuestro entender. Basta para ello establecer una sencilla regla de tres que tenga como apoyo el artículo 16.3 de la Constitución, que al señalar expresamente que ninguna confesión tendrá carácter estatal, nos da base suficiente para deducir que difícilmente puedan atribuirse a ningún miembro de una confesión religiosa, funciones de naturaleza pública propias de un funcionario o fedatario público, como se desprende de un razonamiento basado en el más elemental sentido común. Máxime cuando esta prerrogativa de fe pública inmobiliaria no se concede a la inmensa mayoría de los funcionarios públicos, por obvias razones de seguridad jurídica.

La sombra de inconstitucionalidad se acentúa desde el mismo momento en que entendemos plenamente trasladables a estos preceptos los fundamentos jurídicos sobre los que se asienta la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre. Muy especialmente la tajante afirmación consistente en rechazar la equiparación del status de la Iglesia Católica al de las Corporaciones de Derecho Público.

Tal sospecha ha sido sostenida por un importante sector doctrinal que entiende que este precepto ha perdido la ratio que le sirvió de fundamento y choca frontalmente con los artículos 16.3 C.E. y 1.3 de la L.O.L.R. que expresamente prevén que ninguna confesión tendrá carácter estatal.

Lo cierto es que desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el legislador no ha modificado tales artículos, pese al tiempo transcurrido y la gran cantidad de oportunidades que ha tenido para ello.

III. CONCLUSIONES.

De lo anteriormente expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:

1) El principio de laicidad impide dotar a las Confesiones religiosas del estatuto de Corporaciones de Derecho Público, no cabiendo asimilar los fines religiosos con los públicos, ni a los miembros de una Confesión religiosa, por muy cualificada que sea su posición dentro de la misma, con los funcionarios públicos.

2) Que el principio de igualdad, y la introducción de una cláusula de confesión más favorecida no aportan la solución al tema, pues aunque pudiera servir para remediar el problema desde la perspectiva del principio de igualdad si se extendiese también a todos los colectivos sociales, quedaría permanente una lesión al principio de laicidad de imposible solución.

3) Que la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre, respecto al artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 es plenamente trasladable a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, constituyendo a nuestro juicio base suficiente como para plantear cuando menos una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En la medida que persista el mantenimiento de estos preceptos, se estará contraviniendo manifiestamente la doctrina del Tribunal Constitucional tendente a vedar cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, recogida en el Fundamento Jurídico 4º, letra d) de la Sentencia 340/1993, y el Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia 24/1982.

2 comentarios

  1. enrique Miranda

    si es tan evidente la inconstitucionalidad por que no se plantea?
    quien debe plantearla?
    no se puede recurrir una inscripción por ese motivo y ver que pasa?

  2. Luis Sobremazas Blanco

    La capilla del convento de las Religiosas Oblatas de Santander fue vendida con el resto de la finca para edificar. No se demolió, contrariamente a lo pactado en la compraventa, y posteriormente fue ocupada por el Obispado e inscrita a su favor al amparo del art.306 de la LH.
    La inconstitucionalidad es clara, pero ha de demostrarse en juicio declarativo fundamentalmente que el propietario es otro, para anular esa inscripción, ya que la mera declaración de inconstitucionalidad no resuelve lo que realmente interesa, que no es otra cosa que la recuperación de la propiedad del bien inscrito por sus legítimos propietarios.
    Esto fue lo que ocurrió en el caso comentado. La demanda prosperó y la propiedad fue devuelta a sus dueños.

Comentar

Su dirección de correo electrónico no será publicada.Los campos necesarios están marcados *

*

De acuerdo con lo establecido por el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), el usuario queda informado y presta su consentimiento a la incorporación de sus datos a un fichero del que es responsable Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro – Nafarroako Ondarearen Defentsarako Plataforma con la finalidad de llevar a cabo los programas contratados, informarle sobre los productos y servicios solicitados, así como el envío de comunicaciones comerciales sobre los mismos. Le informamos también sobre sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, oposición y portabilidad de los datos, que podrá ejercer en info@plataforma-ekimena.org. Los datos personales suministrados no serán cedidos ni comunicados, ni siquiera para su conservación, a terceras personas.