Argumentos jurídicos sobre la posibilidad de recurso directo contra las normas predemocráticas al Tribunal Constitucional

1.- En ningún caso el Tribunal Constitucional puede perder su competencia para apreciar y declarar derogada una norma predemocrática por inconstitucionalidad sobrevenida.  

Delegar esta facultad exorbitante en los Jueces Ordinarios supondría vaciar al Tribunal Constitucional por completo de su competencia natural y la razón de su existencia, además de generar una enorme inseguridad jurídica debido a la posible disparidad de criterios de los Jueces y a que los efectos de su pronunciamientos sólo recaerían en el caso concreto.

De la misma manera, también podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional de la separación de poderes, que la única vía de acceso al Tribunal Constitucional dependiera sin excepción de la duda que en su caso pudiera apreciar el Juez Ordinario sobre la constitucionalidad de una norma predemocrática. Dejar en manos de los Jueces Ordinarios en régimen de monopolio la derogación de normas por inconstitucionalidad sobrevenida que generan efectos en la actualidad es una auténtica frivolidad jurídica, inadmisible en un Estado de Derecho. Los Jueces Ordinarios disponen de una facultad adicional concedida con buen criterio, complementaria y útil en la práctica, pero que en ningún caso priva el derecho a los representantes parlamentarios para accionar, ni al Tribunal Constitucional para conocer de forma directa.

Corresponde a todos los poderes públicos velar por el cumplimiento de la legalidad constitucional. Negar la legitimación al poder legislativo o ejecutivo para impugnar directamente normas predemocráticas e inconstitucionales, implica una abdicación inadmisible de su función principal, obligándoles a tolerar la existencia de normas contrarias a nuestra Constitución, con el agravante de provenir del régimen anterior y chocar abiertamente con los principios, valores y derechos que deben y que increíblemente no podrían defender.

2.- En este sentido, resulta inadmisible aplicar el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad directo contra leyes y disposiciones con fuerza de ley anteriores a la Constitución establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979, respecto a normas cuya eficacia fue reactivada pasado el mismo.

Lo contrario supondría admitir que una norma ya derogada y nula de pleno derecho por inconstitucionalidad sobrevenida podría resultar convalidada por el paso del tiempo. Un Estado de Derecho no puede tolerar que normas predemocráticas e inconstitucionales sigan surtiendo todavía efectos con esta enorme trascendencia, y que el Tribunal Constitucional no pueda entrar a conocer directamente y con carácter general sobre las mismas, con el argumento de un plazo preclusivo inadmisible por definición en todos los casos de nulidad y en todas las órdenes del Derecho. Lo que es nulo siempre es impugnable. La nulidad es imprescriptible.

El apartado segundo del art. 206 LH, añadido por el art. 144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de contenido constitucional y completamente ajeno al fondo de la cuestión, no afecta ni convalida en absoluto la norma derogada por inconstitucionalidad sobrevenida. El párrafo primero se mantiene intacto, no fue reformado. Sería como hacernos creer que la no interposición en plazo de un recurso sobre el añadido constitucional de un artículo purga la inconstitucionalidad sobrevenida que ya existía y que sigue existiendo.

Por la misma razón, la reforma del reglamento hipotecario en 1998 tampoco puede tomarse como referente para el cómputo de ningún plazo subsanador de una norma inconstitucional, nula y derogada. Todo lo contrario. Fue esta reforma hipotecaria la que reactivó el art. 206.1 LH y el art. 304 del propio Reglamento. La utilidad de ambas normas estaba latente por el desuso y comenzó a desplegar efectos cuando la jerarquía católica las empleó para inmatricular bienes al amparo de la reforma de 1998. De manera que es absurdo argumentar un plazo preclusivo para impedir el recurso directo contra una norma que desplegó su eficacia con posterioridad al mismo.

3.- Negar al Tribunal Constitucional la potestad de pronunciarse de forma general y tras un recurso directo sobre una norma predemocrática, obliga a la ciudadanía y a la administración, en su caso, a impugnar de forma individualizada las miles de inmatriculaciones que la jerarquía católica ha practicado y sigue practicando con arreglo a dicha norma.

Lo que implica someter una cuestión de esta trascendencia patrimonial, jurídica y económica, al albur del criterio de cada Juez en particular sobre cada caso concreto, generando un riesgo innecesario al principio de seguridad jurídica. Además, someter a este esfuerzo desproporcionado a las administraciones y ciudadanos afectados, tanto de búsqueda como de impugnación respecto de un número todavía desconocido pero elevadísimo de inmatriculaciones, es una afrenta al sentido común y una burda vulneración al derecho de tutela judicial efectiva

Por todo ello, la excepcionalidad de este recurso directo contra una norma predemocrática está sobradamente justificada, por su evidente inconstitucionalidad sustantiva, y porque:

– No contraviene las razones de utilidad práctica por las que en su momento se estableció el plazo de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, inaplicables en este caso al tratarse de una norma cuya eficacia práctica respecto a la Iglesia Católica comenzó a desplegarse mucho tiempo después de ese plazo.

– Confirma la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para pronunciarse con carácter general, en todo caso y de manera directa sobre cualquier norma que despliegue efectos en nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor razón aún cuando provienen de un régimen antidemocrático y confesional como la dictadura franquista.

– Reconoce el derecho y el deber del resto de los poderes del Estado para velar en todo momento por la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, permitiendo el recurso directo contra aquellas normas predemocráticas que en su aplicación actual lo vulneren de manera flagrante.

– Evita el disparate jurídico de que una norma predemocrática, inconstitucional, derogada y nula de pleno derecho pueda resultar convalidada en la práctica por el paso del tiempo, contraviniendo el incuestionable principio jurídico que proclama lo nulo como imprescriptible.

– Salva el riesgo para la seguridad jurídica de nuestro Ordenamiento que una decisión de esta trascendencia se resuelva caso por caso por los Jueces Ordinarios, en una dependencia inaceptable y una delegación imposible de las funciones de custodia de la norma constitucional.

– Y refuerza el derecho a la tutela judicial efectiva de toda la ciudadanía afectada, al permitir que sus legítimos representantes puedan accionar directamente al Tribunal Constitucional, eludiendo de esta manera las posibles contradicciones entre los pronunciamientos de los Jueces Ordinarios, la falta de legitimación en la mayoría de los casos al tratarse de bienes públicos, y el insoportable infierno de buscar e impugnar de manera individualizada los miles y miles inmatriculados conforme a este procedimiento irregular de inmatriculaciones exprés.

 


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