Intervencion de la jurista de la Plataforma

Me ha tocado abrir la ronda de intervenciones de la Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro y lo voy a hacer mediante una pequeña introducción desde el punto de vista jurídico que es el que me corresponde como abogada.

A) A raíz de las inscripciones que ha realizado la Iglesia Católica en su favor respecto a Iglesias, atrios, cementerios, casas parroquiales y otros inmuebles nos ha tocado estudiar la forma en que ha realizado la inscripción y en base a que norma.
La inscripción se ha realizado al amparo del artículo 206 y 207 de la Ley Hipotecaria

¿QUE DICE LA LEY?
La ley hipotecaria en su artículo 206 establece que tanto el Estado como la Provincia, el municipio, las corporaciones de derecho público que forman parte del Estado, así como las de la Iglesia Católica que carezcan de título pueden inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan locales como la Iglesia católica, mediante certificación librada por el funcionario a cuyo cargo este la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o modo en que fueron adquiridos.

Este articulo tiene trascendencia en dos aspectos que vamos a pasar a estudiar y que la Plataforma os quiere apuntar como posibilidades de actuación desde el punto de vista de los concejos y ayuntamientos:

1.- DE UNA PARTE QUE LAS ENTIDADES LOCALES TIENEN MEDIANTE ESTA FORMULA LA FACULTAD LEGAL DE EFECTUAR INSCRIPCIONES A SU FAVOR, LA CUAL NO HAY QUE DESAPROVECHAR. Estamos en el convencimiento de que esta formula ha sido casi desconocida para las entidades locales y que apenas ha sido utilizada. Creemos que los ayuntamientos y concejos a pesar de tener diversos inmuebles de su propiedad desde tiempo inmemorial, unas veces por ignorancia y otras por pasividad, no han utilizado esta vía para regularizar la situación y en definitiva hacer que el registro de la Propiedad se corresponda con la realidad extraregistral..

En ese sentido queremos transmitir a los Ayuntamientos que han de actuar en defensa y conservación del patrimonio que legítimamente les pertenece certificando la propiedad de esos bienes y accediendo al registro, lo que apenas cuesta dinero.

Advertimos que esa inscripción no perjudica a terceros en el plazo de dos años.

La propiedad podría ser discutida por quienes se consideraran propietarios acudiendo a los tribunales y debiendo ser ellos quienes probaran ser dueños.

Como podéis ver es una acción a ejercitar y tiene un bajo coste y ventajas para el Ayuntamiento o Concejo.

2. PERO PUEDE OCURRIR COMO ESTÁ OCURRIENDO QUE SEA LA IGLESIA CATOLICA LA QUE SE HAYA ADELANTADO Y UTILIZADO ESTA POSIBILIIDAD DE INSCRIPCIÓN. Son muchos los inmuebles inscritos de un tiempo a esta parte, máxime desde que se modificó el Reglamento Hipotecario en el año 1.998 y también cabe la inscripción de los lugares de culto que antes no se podía.

¿QUE DEBE Y QUE PUEDE HACER UNA ENTIDAD LOCAL EN ESE SUPUESTO?.

En primer lugar diremos que igual que he explicado antes, esa inscripción a favor de la Iglesia no perjudica a terceros en el plazo de dos años, es decir, quien compre a la Iglesia en ese plazo se puede encontrar con una reclamación del ayuntamiento y no está protegido por aquella primera inscripcion.

Pero que ocurre después de los dos años desde la inscripción:

a) puede darse el supuesto de que la Iglesia haya vendido en cuyo caso el comprador sería mantenido en su adquisición aunque se ganará el pleito a la Iglesia, es decir podría recuperarse el precio obtenido en la venta pero no el bien.

b) Si la Iglesia aún no ha vendido siempre se le puede discutir en los tribunales la propiedad de esos bienes. Esta vía supone que el Ayuntamiento o Concejo ha de tener en su poder la documentación en que fundar este derecho, es decir que lo que conste en los archivos tenga relevancia para atribuirle la propiedad, lo que se estudiará caso por caso.

Como os podéis imaginar es mejor adelantarse e inscribir, siendo después demandados por la Iglesia o por un vecino, que tener que rebatir algo ya inscrito a nombre de otro. Sobre todo por que la carga de la prueba recae en quien discute lo inscrito.

¿Y QUE OCURRE CON LOS MUEBLES, LOS RETABLOS, LAS CAMPANAS, Y DEMÁS OBJETOS DE VALOR QUE SE HALLEN EN LAS IGLESIAS que en muchas ocasiones han sido enteramente sufragados con cargo a las arcas municipales?.

Hay un artículo en el Código Civil 449 que establece que la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

Es lo que se lama una presunción.
Presunción que puede ser destruida por prueba en contra.

Es decir que en aquellos lugares donde se conserven documentos que acrediten la adquisición de bienes muebles, y un retablo lo es, por parte de las entidades locales, podrá instarse su recuperación, por que el hecho de que se haya inscrito recientemente el inmueble no conlleva que todo lo que esté en su interior y haya sido sufragado con cargo a las arcas municipales pertenezca a la Iglesia. Es una cuestión igualmente a dilucidar en los tribunales, para lo cual es precisa la acreditación documental.

SE HA HABLADO MUCHO ESTOS DÍAS DE SI ADQUIERE EL PÁRROCO, LA PARROQUIA, LA DIÓCESIS, EN DEFINITIVA QUIEN DECIDE SOBRE LOS INMUEBLES INSCRITOS.

El articulo 38 del Código Civil al determinar la capacidad patrimonial de las personas eclesiásticas remite a lo que el estado español haya pactado con la santa sede, el pacto es el Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1.979 que en su articulo 1.1 reconoce personalidad civil a la iglesia. Lo que ocurre es que la Iglesia, ni la nacional ni la universal actúan como agentes en el tráfico jurídico cotidiano sino que lo hacen a través de su organización, diócesis, Parroquias quienes tanto para adquirir como para disponer se encuentran subordinadas a la normativa canónica, y como la propiedad de los bienes está limitada por el derecho canónico al cumplimiento de los fines propios de la Iglesia, ese dominio se realizará bajo la autoridad suprema del Romano pontífice que según el derecho canónico can 1.273 es el supremo administrador y distribuidor de los bienes en ultima instancia. Por tanto no existe autonomía alguna de la parroquia como se ha pretendido hacer creer, sino que decide el Papa.

Quiero abordar dos cuestiones de importancia relacionadas con el tema que nos ocupa:

B) LA JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LA ACTUACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EJERCITANDO LAS ACCIONES EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO viene recogido como un mandato en la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra, en concreto en su artículo 110 que establece:

1. Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.

2. Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles:

Transcurrido el plazo mencionado sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos dados y perjuicios se le hubiesen seguido…….
Igualmente el artículo 111. contempla la posibilidad de recuperación de los bienes dominio público y de los bienes patrimoniales acudiendo si fuera preciso a los tribunales.

Es decir no se trata de que se esté planteando este tema contra un determinado particular o una determinada confesión religiosa, es que los ayuntamientos y concejos tienen una responsabilidad de defender, conservar y recuperar su patrimonio, de la que no deben hacer dejación, hasta el punto de que la ley permite que el ayuntamiento que no actúa pueda ser sustituido por el propio vecino, quien puede ejercitar la llamada acción vecinal y ser reintegrado de los gastos que le genere el pleito.

C) POR ULTIMO VOY A EFECTUAR LA CRITICA QUE DESDE LA PLATAFORMA EFECTUAMOS A ESTA PRERROGATIVA A FAVOR DE LA IGLESIA EN UN ESTADO ACONFESIONAL :

DESDE LA PLATAFORMA DE DEFENSA DEL PATRIMONIO MANTENEMOS LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA por tratarse de una norma que no se ha adoptado a las previsiones de la Constitución Española de 1.978 sino que es muy anterior, de tiempos de Franco (años 1944-46) cuando el estado tenía confesionalidad católica.

Y este privilegio se le dio, como tantos otros, por ejemplo en materia de arrendamientos urbanos, en el contexto politico y social de la epoca pero no puede permanecer en la actualidad.

Os pongo un ejemplo.

Hace más de quince años se planteo en Toledo el desahucio a los inquilinos de unas casas por parte del Arzobispado. Tal como estaba redactado el art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la época franquista «cuando el Estado, la Provincia, el Municipio, la Iglesia Católica y las Corporaciones de derecho público tuvieran que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o servicios no venían obligados a justificar la necesidad…»

La juez consideró que este articulo otorgaba una posición de privilegio a la Iglesia Católica, en cuanto arrendadora de inmuebles urbanos, equiparándola al Estado, entidades públicas territoriales y Corporaciones de derecho público frente a las personas físicas este articulo era inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad de la constitución Y que asignaba a la Iglesia Católica una posición singularizada frente al resto de las confesiones religiosas, como también frente a cualesquiera otras entidades privadas y planteó cuestión de inconstitucionalidad.

El T. C. en el año 1.993 declaro nulo el artículo por inconstitucional.
El parecido de aquel privilegio hoy suprimido con el privilegio de que goza la Iglesia con la actual redaccion del art. 206 de la Ley Hipotecaria es evidente

El artículo 206 de la Ley Hipotecaria mantiene a la Iglesia en la posición privilegiada que gozaba en el franquismo, como si del Estado, la Provincia o e municipio se tratara, colocando a los Diocesanos a la altura de funcionarios públicos con capacidad de certificar que esos bienes les pertenecen.
Por tanto este artículo no respeta el principio de no confesionalidad del estado recogido en el artículo 16.3 de la C.E. “. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”

Incluso diremos que atenta contra el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución dado el trato privilegiado que le da respecto a otras confesiones religiosas que no gozan del mismo.

Por lo que se hace necesaria su derogación por inconstitucional.

Espero haber sabido transmitiros nuestra preocupacion y nuestro animo para que actueis en consecuencia.

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