Patronato y propiedad eclesiástica

Mikel Sorauren
Historiador

Nabarralde

El delegado diocesano para la conservación del patrimonio de la archidiócesis de Pamplona Señor Aizpún, busca arreglar el desaguisado que intenta consumar la institución a la que representa, en su pretensión de apropiación del patrimonio cultural colectivo; constituido éste por parroquias y todo tipo de templos, además de otros elementos inmuebles y mobiliario que suelen ser anejos a tales establecimientos. Pretende el citado señor matizar la diferencia entre patrono y propietario. Intenta reducir al primero a un simple coadyuvante en el mantenimiento de los templos, carente de cualquier capacidad como propietario, ni tan siquiera parcial.

Ignoro el conocimiento real que el señor Aizpun pueda tener sobre el derecho canónico y civil histórico, pero su pretensión no es correcta si se tiene en cuenta la documentación histórica. La Iglesia en el pasado no era una simple persona jurídica, sino que, en su pretensión de ser sociedad perfecta, constituía una estructura paralela y solapada del Estado. Las diócesis formaban parte de la organización administrativa eclesial, de la que la parroquia era el escalón inferior. Los diferentes escalones de la organización eclesiástica carecían de personalidad jurídica civil, porque formaban parte de la cadena administrativa. Dentro de ella desarrollaban unas funciones diversas, incluyendo departamentos administrativos, judiciales y disciplinarios diversos, con sus competencias concretas en todo lo concerniente a la disciplina, doctrina y funcionamiento de la maquinaria eclesiástica.
Como es sabido, cualquier individuo, colectivo, e incluso sociedad estatal, quedaban sometidos a su jurisdicción y decisiones, en materia religiosa.

El conjunto de establecimientos religiosos y demás constituían un patrimonio público, ordenado a las funciones eclesiásticas, al menos los que eran utilizados por el clero secular. También muchos establecimientos del clero regular eran de propiedad pública, cuando fueron erigidos por reyes. Otros podían obedecer a una iniciativa de las órdenes religiosas. El derecho canónico reconocía importantes derechos –valga la redundancia- a quienes habían establecido la fundación de iglesias y monasterios, en muchos casos incluso a la misma percepción de diezmos, aunque los perceptores fuesen laicos. Los patronos disponían y tomaban decisiones en todo lo que afectaba a la parroquia, siempre dentro de las funciones para las que está había sido erigida.

En el caso de Navarra es conocido que la elección de párrocos correspondía en muchos casos a los vecinos de los pueblos. Los tales tenían reconocido el derecho de patronato. Igualmente entendían en todo lo referente a la obra de fábrica y equipamiento del templo. Los fondos primiciales podían ser destinados a estos fines y en muchos casos a otros no estrictamente eclesiásticos, tales la dotación de maestros y demás. Ni el párroco –abad o vicario- era el propietario, ni lo era el obispo. Este, al igual que los otros eclesiásticos, percibía las diversas rentas que en condición de sueldo llevaban parejas sus cargos. En la organización eclesiástica existían los tribunales diocesanos, metropolitanos…, que entendían en los asuntos de su jurisdicción, el obispo era el jefe de la maquinaria administrativa diocesana, pero no dueño de ningún establecimiento, ni tan siquiera la catedral, como el párroco era el encargado de la administración de los bienes de la parroquia, que en ningún caso tenía otros propietarios que la colectividad que la había construido y mantenía. Los pueblos disponían de la utilización de todos sus bienes, como lo hacían con el ayuntamiento y demás equipamientos urbanos. El cabildo civil de la parroquia –ayuntamiento o concejo- decidía junto con el eclesiástico y se hacía cargo del funcionamiento material del establecimiento.

Los eclesiásticos, por no ser dueños, no lo eran tampoco de las fundaciones de diverso tipo que habían sido establecidas por los laicos con el fin de reforzar las rentas del clero. Hechas casi siempre contemplando la posibilidad de que algún familiar tuviera necesidad de las mismas, siempre era el patrono el heredero del fundador, quien decidía junto con el capellán beneficiario la inversión de los fondos de la fundación. Patrono, en definitiva propietario, sin derecho de abuso, desde luego, pero sí arbitrario.

En el actual contencioso planteado por los diocesanos de Pamplona, corresponde a la Archidiócesis pamplonesa presentar la prueba documental -de cargo- que acredite su pretendida propiedad. Los ayuntamientos y concejos disponen de pruebas abrumadoras a su favor. En la construcción y mantenimiento de parroquias, cementerios y demás aparecen siempre como los auténticos propietarios. Se puede afirmar por lo demás que las diócesis –la de Pamplona entre ellas- no disponen de personalidad jurídica civil, sino como resultado de los cambios que experimentó la organización eclesial a raíz de desamortizaciones y marginación del poder político durante el siglo XIX. No es de recibo que quien no ha pagado la propiedad se haga dueño de ella.

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