Consideraciones:
A.- En fechas recientes, este Ayuntamiento ha tenido noticia de la inscripción en el Registro de la Propiedad, por parte de la Iglesia Católica, a través de su Diócesis, de uno o varios edificios religiosos de esta localidad acogiéndose a los artículos 206 y 207 de la Ley Hipotecaria. Así mismo, hemos sabido que esto es algo general en toda Navarra, contándose por centenares las inscripciones de parroquias y ermitas realizadas estos últimos años, (a raíz de la supresión en 1998 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario que impedía el registro de los lugares de culto), así como de casas parroquiales, atrios, cementerios y otros bienes construidos o adquiridos y mantenidos por los pueblos, que hasta ahora estaban sin inscribir a nombre de ningún titular.
B.- Según el artículo 206 de la Ley Hipotecaria “El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.
La Iglesia Católica acogiéndose a esta vía excepcional y con un coste irrisorio, está inscribiendo a su nombre numerosos bienes que pertenecen a los pueblos, siguiendo un procedimiento que no conlleva publicidad alguna, (no requiere información pública, ni notaría, ni publicación de edictos) y obteniendo de ese modo la “privatización” de esos bienes públicos, sin el conocimiento de la población en general, ni de sus representantes públicos.
C.- El artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que da a la Iglesia el privilegio (así lo califican algunas sentencias) de inscribir mediante la propia certificación del Diocesano, permite el acceso de bienes al Registro.
Este artículo está bajo sospecha de anticonstitucionalidad, tras algunas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo basadas en algo lógico: la Ley Hipotecaria fue aprobada en 1946 en pleno estado confesional franquista. De ahí las generosas prerrogativas para la inscripción que concede a la Iglesia. Establecida con la Constitución Española de 1978 la no confesionalidad del Estado, es más que cuestionable que la Ley Hipotecaria continúe otorgando al Diocesano tareas de funcionario público, con el fin de practicar la inscripción de bienes a su propio nombre.
D.- En general estos edificios, como es público y notorio a la luz de los archivos municipales y la memoria popular, fueron construidos y amueblados por los pueblos, que ejercían el patronazgo de los mismos por medio de sus Concejos y Ayuntamientos. Su utilidad no era únicamente religiosa: en ellos se elegía el Ayuntamiento, se reunían los batzarres vecinales, se enterraba a los muertos, avisaban al pueblo con las campanas y servían de defensa en caso de ataque. Campaneros, almosneros, sacristanes y clérigos eran elegidos por el pueblo. Bien con cargo a los fondos públicos, bien por el impuesto de la Primicia que recaudaba el Ayuntamiento, bien por enajenación de otros bienes públicos o bien por medio del trabajo en auzolan, existen infinidad de acuerdos municipales en los que se decide, se contrata y se paga la construcción o arreglo de las parroquias, ermitas, casas curales, cementerios, así como la adquisición de los retablos, capillas, sagrarios, campanas, etc. Basta que cualquier Ayuntamiento ojee sus archivos para comprobarlo. Todavía hoy son constantes las obras que se realizan en muchos de estos edificios, mayormente a costa de los fondos públicos y del esfuerzo de los pueblos. Que sepamos, no existen ningún acuerdo municipal en el que un Ayuntamiento haya hecho renuncia de sus derechos sobre ese patrimonio acumulado durante siglos.
E.- Además de la tradición, la consideración como propiedad pública de estos bienes tiene sus antecedentes legislativos: La Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933, en su artículo 11, reconocía pertenecer a la propiedad pública los templos de toda clase y sus edificios anexos, casas rectorales etc. y la misma condición se daba a los muebles, ornamentos, imágenes… Y en su artículo 12 decía que todo lo anterior seguiría destinado “al mismo fin religioso del culto católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia católica para su conservación, administración y utilización según su naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos y se limitará a emplearlos para el fin al que están adscritos”.
El hecho lamentable de que la dictadura franquista aboliera la legalidad republicana y concediera todo tipo de privilegios a la Iglesia Católica, no puede tener continuidad en nuestros días con la citada Ley Hipotecaria de 1946, ni puede cambiar la consideración pública de los citados bienes.
F.- La inmatriculación en el Registro de la Propiedad convierte en propiedad privada lo que es y siempre ha sido propiedad pública. Es la Iglesia Católica, no la Parroquia, quien va a ser titular de la propiedad, de modo que puede disponer de esos bienes con otros fines (venderlos, alquilarlos, explotarlos como lugares turísticos etc.) fines que pueden ser ajenos, si no contrarios, a las necesidades de los pueblos que han construido o adquirido y conservado este patrimonio.
Los recientes casos de la comarca de Itoiz, (indemnizaciones millonarias a la Iglesia) o la polémica suscitada por la intervención inmobiliaria en cementerios, son ejemplos que no queremos que se repitan en nuestros pueblos.
La propiedad pública de los edificios es la mejor garantía del uso vecinal de los mismos, tanto para funciones religiosas como culturales, tal y como se ha hecho hasta la fecha, sin que ningún propietario particular pueda vender, alquilar o condicionar su uso.
El uso que tradicionalmente ha hecho la Iglesia de los edificios no debe servir de apoyo para atribuirse a futuro la propiedad privada de los mismos; y ello sin perjuicio de que se mantenga el uso religioso de esos bienes de propiedad pública, uso que no cuestionamos y que tampoco se ha cuestionado en los lugares donde un ayuntamiento ha registrado algún lugar de culto.
G.- Conforme al artículo 110 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local, las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su Patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos. Incluso, dispone dicho artículo, cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
Los Ayuntamientos, sin hacer dejación de sus obligaciones, deben tomar la iniciativa de utilizar el mismo derecho que les confiere el propio artículo 206 de la Ley Hipotecaria e inmatricular esos bienes que carecen de titular registral y que les pertenecen.
De otra parte, en los supuestos en que se haya llevado a cabo la inscripción de esos bienes a favor de la Iglesia Católica por la vía del citado artículo 206, dicha inscripción no surte efecto frente a terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha. Los Ayuntamientos y Concejos, deberán analizar la información y documentación de los archivos etc. de que dispongan, haciendo valer este derecho ante los Tribunales en defensa del patrimonio público, cuando dicha realidad extrarregistral pueda acreditarse.
H.- Es importante tener en cuenta que conforme al artículo 100 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que entendemos permitirá en todo caso, acreditada esta naturaleza, su recuperación.
Finalmente, consideramos que la magnitud de este asunto sobrepasa las posibilidades de un Ayuntamiento particular, y exige una acción mancomunada de todos los Ayuntamientos y Concejos afectados, y el apoyo del Gobierno y Parlamento de Navarra.
Por todo lo anterior, del mismo modo que otros ayuntamientos de Navarra, este Ayuntamiento adopta los siguientes ACUERDOS:
1.- Iniciar todos los procedimientos legales oportunos para impedir la privatización de los edificios y bienes públicos de uso religioso de la localidad, así como de cualquier patrimonio que pueda encontrarse en la misma o similar situación.
2.- Proceder a inmatricular, de acuerdo con la Ley Hipotecaria, como bienes públicos y a nombre del Ayuntamiento, los edificios, ermitas, cementerios, casas y demás propiedades públicas que todavía estén sin registrar, y que sean susceptibles de ser privatizados por la Iglesia.
3.- Enviar estos acuerdos al Gobierno, al Parlamento de Navarra y a la opinión pública, haciéndoles participes de nuestra preocupación por el futuro de este Patrimonio navarro. Enviar asimismo una copia al Ayto. de Uharte.
5.- Acudir una representación de esta corporación a la asamblea de representantes de Ayuntamientos y Concejos navarros anunciada en la Casa de Cultura de Burlada-Burlata el próximo 15 de Diciembre a las 10 de la mañana para tratar el tema conjuntamente.